Los desafíos de la industria ‘femtech’
Artículo original de Natalia Ospina, publicado en Ámbito Jurídico
El término femtech es un acrónimo que se refiere a la industria de la tecnología femenina que atiende específicamente las necesidades de la salud de las mujeres. No se debe confundir con el femcare (productos de higiene femenina) o con las empresas tecnológicas lideradas por mujeres.
Se considera una industria emergente, cuya explosión en los mercados data del año 2016, a partir del movimiento producido tras las declaraciones de la fundadora de Clue, Anada Tin, aplicación que trata los temas del periodo menstrual, su ciclo, su regulación, su seguimiento, etc.
Entonces, se trata de un sector económico en pleno auge de crecimiento, con expectativas de llegar a constituirse como una industria de hasta 60 billones de dólares en el año 2027, de acuerdo con el “FemTech Industry Report 2021”, y cuya representación en América Latina, según lo mencionado en este último documento, es mínima, pues solo el 4,4 % de las empresas femtech en el mundo se encuentra en esta región y representa el 0,5 % de la inversión total que el resto de las economías dirige a su desarrollo.
Este sector económico abarca investigación y desarrollo (I+D), software (aplicaciones, plataformas), hardware (equipo) y todo tipo de productos y servicios relacionados con la salud femenina. En este marco, los temas más desarrollados o populares hasta el momento han sido el ciclo menstrual, la salud sexual y reproductiva de las mujeres, la lactancia y el cáncer cervical. Sin embargo, el tema va más allá, pues abarca longevidad, bienestar y salud mental, entre otras.
Siendo esta una industria nacida con un enfoque de mercado determinado y nada despreciable, ya que puede representar el 50 % de la población mundial, como industria emergente, enfrenta desafíos y dificultades que pueden y deben ser superadas con el apoyo de todas las áreas de desarrollo en las economías, incluidas, sobre todo, las áreas legales, por la calidad de los retos que enfrenta.
El primer reto en la industria femtech es la inversión. En este sector, debe hablarse de una inversión con enfoque de género, quizá apoyada por los entes estatales. Esto teniendo en cuenta que la actividad de inversión está ejecutada, en su mayoría, por hombres. En este sentido, las buenas cifras y la apertura del mercado hacia horizontes con rentabilidades interesantes podrán direccionar el interés de este sector, en su mayoría “masculino”, hacia esta industria. Sin embargo, en tanto esto no suceda, deben encontrarse vías de comunicación y superación de barreras que desdibujen el tabú que se cierne sobre los temas de salud referentes a la mujer.
En segundo lugar, encontramos una necesidad insatisfecha en el mundo y que quedó al descubierto en estos últimos dos años por la pandemia causada por el covid-19: la falta de inversión en investigación y desarrollo en el sector salud. Todas las economías tienen una falencia clara en materia de salud pública, muchas, o la mayoría, no manejan un enfoque especializado en cada tipo de población atendida, esto es, bebes, niños, adolescentes, ancianos, hombres y mujeres, cada uno con sus propias necesidades. En este caso se requiere no solo la inversión general, sino en un área específica: en la salud de las mujeres.
Por último, uno de los mayores retos es la brecha de género, que incluye la desigualdad en la educación y en los derechos de las mujeres en la sociedad. El sector femtech es bastante sensible a esta brecha y su comportamiento. Por ejemplo, en países con poca información académica en temas de salud femenina y con evidente falta de acceso a la educación, lo que hacen es importar la tecnología femenina para atender las necesidades de las mujeres, esto es lo que sucede con el acceso a aplicaciones a través de móviles inteligentes, pero, en la mayoría de las ocasiones, las mujeres ni siquiera pueden acceder en su propio idioma ni pueden acceder a aquella información que se consideraría pertinente en cuanto a los problemas que las afectan no solo por género, sino por cuestiones demográficas y geográficas, es decir, no se tiene suficiente información acorde con los problemas domésticos que enfrenta la población femenina.
En conclusión, los retos son importantes, pero con expectativa de grandes retribuciones no solo en materia económica, sino a través de beneficios para la población femenina, así que la invitación es a promover desde el sector empresarial la inversión y la investigación y el desarrollo en la industria femtech.
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Por: Natalia Ospina Díaz, nataliaospina@abogadotic.co
LAS OPINIONES COMPARTIDAS Y EXPRESADAS POR LOS PERIODISTAS Y CONTRIBUYENTES DE ESTE BLOG SON LIBRES E INDEPENDIENTES Y DE ELLAS SON RESPONSABLES SUS PROPIOS AUTORES. NO REFLEJAN NI COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD, LA OPINIÓN DE GRUPO D&P SAS, Y TAMPOCO CONSTITUYEN ASESORÍA O CONSULTORÍA LEGAL, POR LO CUAL NO PUEDEN SER INTERPRETADAS COMO RECOMENDACIONES EMITIDAS POR GRUPO D&P SAS.
Foodtech y Cocinas Ocultas
Nota Previa: Damos la bienvenida a nuevos clientes, nuevos sectores e industrias que se encuentran explorando el área de las tecnologías de la información así como las normas legales que aplican a la digitalización de sus negocios. Por esta razón iniciamos una serie de capítulos que irán desarrollando diferentes inquietudes en estos temas, iniciaremos por lo básico e iremos avanzando conforme a la complejidad de estos modelos de negocio en el área legal.
¿Qué entendemos por Foodtech?
Cuando hablamos de “Foodtech” hacemos referencia a la tecnología aplicada a todos los procesos que llevan un alimento “del campo a la mesa”, es decir, con este término se hace referencia a la digitalización y la aplicación de las herramientas tecnológicas a la producción, procesamiento, distribución y consumo final de los alimentos.
La tecnología aplicada a la producción y distribución como eslabones de la cadena alimentaria no son algo nuevo en absoluto, al contrario, se trata de procesos industriales que van avanzando al compás de las innovaciones y van creciendo conforme a la escala industrial de cada país. Sin embargo, en ese proceso de permeabilización de la tecnología que ya lleva más de dos siglos, se venían quedando rezagados ciertos procesos y participantes que recibieron atención a raíz de la pandemia producida por el COVID 19.
La pandemia hizo que brillaran con luz propia dos cosas: el esquema de los marketplace en la industria alimentaria y, que se desarrollaran con mejores condiciones y calidad los procesos de domicilios o el delivery.
En los marketplace vimos específicamente la integración de la tecnología a pequeños productores y tenderos, los cuales, al unir fuerzas o impulsarse con la tecnología lograron llevar sus ventas a la población que ya no podía movilizarse o salir a la calle libremente. Por otro lado, y en realidad como consecuencia práctica de la oferta de productos online, vino el desarrollo de la cadena de logística de entrega.
El surgimiento de las Cocinas Ocultas
Chefs profesionales, emprendedores aficionados, técnicos en cocina, todos ellos con una sola pasión: el arte de la preparación de los alimentos, pero con una desventaja clara: su desconocimiento o falta de recursos para la distribución y mercadeo de los productos que ofertan. Todos ellos tienen hoy en día la ventaja de las llamadas cocinas ocultas o también llamadas cocinas virtuales en las que el cocinero se encarga de cocinar y el marketplace hace lo propio, disponiendo los medios tecnológicos, entiéndase páginas o aplicaciones, promoción y marketing de productos, además de la logística de entrega.
Cocinas Ocultas Soportadas en Marketplace
Bajo este modelo de negocio de cocinas ocultas, el cocinero debe cumplir con las normas propias de su establecimiento pero con la ventaja de que se puede olvidar, sin preocuparse, de todas aquellas obligaciones referentes a la atención de comensales; el marketplace se encargará de publicitar el negocio, tramitar los pagos y llevar la comida a su destino. Quizá el trabajo en conjunto estará dado por el diseño, descripción y cargue del menú en la respectiva plataforma tecnológica.
Bajo esta modalidad de cocina oculta, los legales básicos a tener en cuenta para la estructuración del modelo de negocio se centran en llegar a un buen acuerdo con el marketplace en el que los pagos o comisiones sean justas para ambas partes, dejar regulado el tema del uso de las marcas y delimitadas las responsabilidades en el servicio de fabricación del alimento y en el servicio de la entrega al consumidor, teniendo en cuenta, de todas formas, que la cadena de consumo en este caso, por disposición legal, hace que exista una responsabilidad solidaria de los actores frente al consumidor final.
Cocinas Ocultas Autónomas
La anterior no es la única modalidad, también encontramos otra modalidad de cocina oculta que pudiéramos decir que es un tanto más autónoma, pero por lo mismo, con un grado un poco más alto de responsabilidad en lo que a la parte legal se refiere frente al dueño de la cocina, estamos hablando en este caso de aquellas cocinas en las que no se reciben comensales, no hay atención directa y presencial a público y se implementa menú, pedidos y pagos online por parte del mismo restaurante, en este caso se tendrán las responsabilidades legales de una tienda online.
Recomendaciones Legales Básicas frente a la cocina oculta autónoma
Para implementar el modelo de negocio, además de cumplir con las normas establecidas por el Ministerio de Salud, alcaldía y cualquier autoridad que pueda intervenir al respecto, tenemos las normas de derecho del consumo, que se pueden resumir en pequeños tips a continuación:
Para el menú online: Claridad ante todo, actualización sobre lo que está y no está disponible, precios, pesos, características y descripciones.
Para el pedido: Claridad en los tiempos de entrega, transporte, condiciones de empacado y si se requiere, la descripción o instrucciones para almacenamiento de los alimentos. Lo anterior acompañado de un manejo legal del servicio de domiciliarios ya sea propio o provisto por un tercero.
Para los pagos: La escogencia de una pasarela de pagos que nos permita una validación rápida de las transacciones, que nos permita cancelaciones y devoluciones de forma amigable pero sobre todo que tenga excelentes precios por transacción.
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El mundo jurídico detrás del (los) metaverso (s)
Artículo original publicado en Ámbito Jurídico
El anuncio por parte del fundador de la red social Facebook a finales del año 2021, de la nueva marca “Meta” ha hecho del tema del Metaverso un boom publicitario que ha traído consigo una cantidad muy considerable de interrogantes en el área de estudio del derecho informático.
En primer lugar, ¿se trata de algo nuevo?, ¿nos estamos perdiendo de algo?, la verdad es que debemos tener en cuenta que existe el “Metaverso” de “Mark Zuckerberg” y, los “Metaversos” una gran cantidad ya operativos y funcionando en un nicho de mercado real, en el que se presenta interacción social entre participantes y relaciones comerciales que producen efectos jurídicos tales como compras, ventas, licenciamientos, propiedad intelectual, industrial y todas las herramientas tecnológicas que hacen realidad estas acciones.
Los metaversos iniciaron su historia como juegos virtuales (el más conocido, en su momento, “Second Life”), avanzaron a las redes sociales y continúan su reinado expandiendo productos y servicios en diferentes áreas (actualmente uno de los más reconocidos Sandbox), pero es en los juegos donde, por ahora, han encontrado su principal nicho de mercado.
¿Qué son?, Los metaversos son la evolución natural y paso siguiente a la forma en la que percibimos e interactuamos en la web, una forma más intuitiva, dimensionalmente diferente y podríamos decir, desde el punto de vista de la privacidad, un poco más invasiva que la clásica internet que hemos venido evolucionando desde las punto com.
Para que lo entendamos desde el punto de vista jurídico, se trata de una combinación funcional de los modelos de ambientes virtuales, realidad aumentada e inteligencia artificial, que aprovechan la exaltación de la individualidad actual para crear mercados en los que cada persona construye su propio “mundo” o ambiente, interactúa con ese mundo a través de su avatar y a partir de dicha interacción puede, tal y como sucede hoy en día en la web que ya conocemos, utilizar dicha interacción para la diversión o para crear relaciones negociales que le permitan lucrarse en un nicho de negocio específico.
Lo anterior quiere decir que, los ‘influenciadores’ seguirán teniendo éxito a futuro, este sistema simplemente les dará las herramientas para terminar de conquistar el mundo digital, pero no solo a los ‘influenciadores’, tenga en cuenta que se está abriendo un nicho de mercado digital en el que la publicidad y el marketing están sufriendo cambios históricos que harán que la tarea de digitalización o transformación digital de las empresas, con la que la mayoría se estrelló por razones de pandemia, sea tan solo el primero de muchos retos.
Y, ¿cómo se da todo este mercado?, pues este mercado se facilita a través los llamados activos intangibles, activos digitales que se materializan en criptoactivos y tokens no fungibles, más conocidos como NFT´s. Un tema que a pesar de la insistencia, nuestras autoridades colombianas hasta ahora están empezando a conocer y tratar de entender.
Los criptoactivos son la moneda de cambio en cada uno de estos metaversos, lo que hace que el conocimiento sobre su transacción, producción, almacenamiento e intercambio empiece a ser conocimiento de interés general y tarde o temprano en el mundo entero, se tendrá que mediar entre los bancos centrales y este tipo de finanzas descentralizadas. La convivencia de estos dos traerá retos a nuestra materia, por que por ejemplo ya los créditos en línea no serán solo para la obtención de dinero Fiat, también para la obtención de activos digitales que nos permitan desarrollar nuestras relaciones en la nueva web, cobrarán importancia los archivos descentralizados de información que gracias al Blockchain permitirán, por fin, la globalización de la información que debe estar al acceso del público, como marcas, patentes, invenciones y, gracias a la criptografía, estas relaciones harán que las transacciones sean no solo más seguras sino cada vez menos costosas.
Por último, en este intrincado mundo y para hacernos reflexionar desde el punto de vista legal, tenemos los NFT´s, lo que puede considerarse el renacimiento de la propiedad intelectual. Este tipo de token permite tener certeza sobre la autenticidad del activo digital y también la propiedad de la obra en sí misma. Lo anterior devuelve el control o la autonomía que había venido perdiendo el autor sobre sus derechos patrimoniales y permite a la vez que el comprador del token goce de sus derechos de propiedad sobre dicho token[1].
Como puede verse, se avecinan múltiples retos, el primero entender a profundidad este escenario de realidad “reinventada”, el segundo, procesar la normativa que nos sirve de base para enfrentar esta nueva web, tercero, reconocer que las nuevas tecnologías deben ser un tema de discusión y apropiación un poco más acelerado en nuestra sociedad y nuestra legislación; y por último, identificar todo aquello que en realidad necesite ser regulado para proceder, ojalá al compás de estos nuevos movimientos.
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[1] https://abogadotic.com/nft-propiedad-intelectual/
Pasarelas de pago: Anotaciones al régimen de transición Decreto 1692 de 2020
Hablando de temas “fintech” y revisando la implementación del Decreto 1692 de 2020 en aquellas empresas cuyo objeto social corresponde al de las conocidas “pasarelas de pago”, podemos ver que por disposición del Decreto 1692 de Diciembre de 2020, el agregador, es definido como “el proveedor de servicios de pago de un adquirente” y puede ejecutar, por delegación de éste último o por delegación de una entidad emisora, las funciones que corresponden a (1.1.) vincular los comercios al sistema de pago de bajo valor; (1.2.) suministrar al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago o; (1.3.) procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso. Básicamente y como se puede leer directamente en el artículo 2.17.1.1.1 del Decreto, funciones subcontratadas de tipo tecnológico.
Pero también podemos ver que, en todos aquellos casos en los cuales el servicio que preste el agregador corresponda a las actividades mencionadas en el numeral (1.4.) del artículo anteriormente citado, esto es: abonar al comercio los recursos de las ventas realizadas a través de las tecnologías de acceso a él suministradas, gestionar los ajustes a los que haya lugar derivados de un proceso de controversias, devoluciones, reclamaciones o contracargos y notificar al usuario la confirmación o rechazo de la orden de pago o transferencia, su actividad ya no será entendida como mera actividad de proveedor de servicios de pago, sino como actividad de “Adquirencia” propiamente dicha, acorde con las definiciones establecidas en el Decreto.
Al ser encuadrada de esta manera la actividad ejercida por el agregador, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1692 de 2020, el agregador deberá encontrarse registrado, en el caso de entidades no vigiladas, en el registro de adquirentes no vigilados de la Superintendencia Financiera y deberá cumplir además, con la totalidad de los requisitos mencionados en el artículo 2.17.3.1.2 entre las cuales se encuentra, la organización de la sociedad comercial bajo el tipo de sociedad anónima y un capital suscrito y pagado igual o superior a mil setecientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.700), requisitos que se revisarán junto con otros, dice la norma, para evaluar la solvencia de la persona jurídica y hacerla parte del registro de adquirentes no vigilados “de forma previa a que el adquirente sea aceptado como participante al primer sistema de pago de bajo valor donde pretenda desarrollar sus actividades”.
Teniendo en cuenta que todo aquel agregador que ejercía actividades comerciales antes de la expedición del Decreto 1692 de 2020 ya había dado cumplimiento a la normativa de la Circular 08 de 2018 de la Superintendencia Financiera de Colombia y, como consecuencia, ya era participante del sistema de pago de bajo valor, surgió la duda de si en efecto, para seguir ejerciendo actividades, con la entrada en vigencia del Decreto debía darse cumplimiento a todos los numerales del artículo 2.17.3.1.2, en el período de transición establecido; básicamente importaba saber si se debía cambiar la naturaleza de las sociedades y si se debía hacer un ajuste a capital social teniendo en cuenta que se trata de sociedades que ya operan la actividad de agregadores y cuya solvencia no esta en duda ante las autoridades.
Elevamos la consulta ante la autoridad -SFC- y la respuesta a nuestra duda llegó mediante radicación No. 2021062514-006-000 del 02 de julio de 2021 en la que se lee:
“las personas que a la entrada en vigencia del Decreto 1692 de 2020 se encuentren desarrollando actividades en él reguladas deben ajustarse a los lineamientos allí previstos en el régimen de transición arriba mencionado…”.
“En ese orden y bajo el entendido de que su consulta hace referencia a entidades no vigiladas por esta Superintendencia, le comunicamos que estas deben adelantar el proceso de autorización para la inscripción en el Registro de Adquirentes No Vigilados ante este Organismo de Supervisión, previo cumplimiento de los requisitos de carácter general previstos en el artículo 2.17.3.1.2., entre ellas, su organización bajo el tipo de sociedad anónima y con un capital suscrito y pagado igual o superior a mil setecientos (1.700) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
La respuesta anterior resulta desde mi punto de vista contradictoria con la justificación que el mismo Ministerio de Hacienda redacta para dar soporte a su decisión de no acoger algunas de las recomendaciones hechas por la Superintendencia Industria y Comercio en el concepto previo que brindó esta última entidad en ejercicio de su función de abogacía de la competencia.
En efecto, en una de las recomendaciones, la SIC deja ver que los requisitos de solvencia del Decreto pueden estar siendo restrictivos de la entrada de nuevos actores en el mercado y en otra, habla de la claridad de los requisitos en etapas de transición de la entrada en vigencia del Decreto.
A la postre resulta que la SIC tenía razón en la visualización de estos riesgos. El Ministerio de Hacienda afirma en su motivación que no acoge la recomendación de la SIC por que la actividad de adquirencia nunca ha sido ejercida por un NO vigilado, que no existe un cierre del mercado, sino que por el contrario, se está dejando entrar actores no vigilados a un mercado ya regulado.
Pero se le olvida al mismo Ministerio que en el documento técnico que respalda el decreto, la URF explicó que las actividades de adquirencia habían sido restringidas “por error” a una simple actividad que nunca se acompaso con la realidad del sistema de pagos y que, precisamente, la idea de esta nueva reglamentación era retomar el concepto de adquirencia tomando en cuenta actores que no hacen parte del sistema de pagos de bajo valor y que juegan un papel muy importante en la función de integrar directamente al comercio, haciendo referencia a las pasarelas de pago.
Así, acorde con el estudio de base, el régimen de transición establecido en el artículo 3 del Decreto 1692 de 2020 debió tener en cuenta las empresas agregadoras ya operativas al momento de su entrada en vigencia, que si no eran todas, por lo menos eran la mayoría en el mercado y debió permitir que siguieran ejerciendo su actividad con el mercado y los clientes que ya habían creado, pero ahora les exige mil setecientos millones de pesos de capital, aunque han demostrado ser solventes para la actividad que ejercen. La que no tenga el dinero para el próximo diciembre y la que no quiera tener más socios bajo el régimen de sociedad anónima, debe cederle el mercado a los grandes, a pesar de haber invertido capital en el cumplimiento de todos los requisitos de la Circular 08 de 2018, que no son pocos y en materia de seguridad informática, tampoco fáciles y baratos de mantener.
Creo que esto deja un muy mal mensaje en materia normativa, esta bien que se regule a favor de la seguridad, pero no esta bien que se excluya a quien ya ha demostrado poder ejercer responsable y legalmente la actividad (por que recordemos que no había norma que prohibiera estas empresas en el mercado) y que se les excluya en plena pandemia exigiéndoles ajustar su capital con una inversión de este tipo y exigiéndole, además, la inclusión de nuevos socios. De frente se está prefiriendo a los grandes de este mercado y se está dejando atrás a la pequeña y mediana empresa colombiana. Debería moderarse este régimen de transición.
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Plataformas de crédito en línea: Aumento de la cuota de mercado y sus retos
El recrudecimiento de las condiciones económicas durante la pandemia ha traído consigo el aumento de la oferta de alternativas de crédito a personas que han tenido dificultades con el sistema financiero, a personas que no han conseguido bancarizarse y a personas que aún lidian con la digitalización de este tipo de servicio en áreas tradicionales.
Según los datos publicados en la última edición del Finnovista Fintech Radar, en el último año la oferta en el segmento de préstamos abarcó el 25% del sector fintech en Colombia con un total de 28 startups, lo que significó un crecimiento y una nueva categorización de este segmento; sin embargo, a pesar de este notorio crecimiento, el mismo informe citado da cuenta de una tasa de mortalidad de este tipo de emprendimientos que ronda el 14% anual. Como podemos ver, los riesgos asechan.
El nacimiento continuo de este tipo de plataformas en el mercado colombiano impone el reto de la calidad, de los valores agregados y la competitividad en los precios de los servicios y así como en los demás negocios basados en la tecnología, en este tipo de negocio hay normas por cumplir y puntos que no deben descuidarse so pena de sanciones cuantiosas.
En efecto, se trata del negocio tradicional de préstamo llevado a la digitalización a través de las plataformas tecnológicas, por lo cual no debe perderse de vista que el préstamo debe cumplir con toda la normatividad que trae consigo la ejecución de contratos de mutuo, incluida la procedencia legal del capital, que se trate de capital propio, el establecimiento de una tasa de interés dentro de los límites legales, la clara definición de los rubros a cobrar por servicios que se prestarán de forma adicional en la plataforma tecnológica y darle correcto manejo a la documentación y a las garantías, de tal manera que no se ponga en riesgo el cobro efectivo de la cartera en el momento en el que ésta alcance calificación de morosa.
Las anteriores son condiciones que podríamos incluir en el paquete de retos clásicos, o condiciones “clásicas” por evaluar, propias de un negocio de préstamos. Pero el hecho de que estos pasos se materialicen “online” y que el negocio se ponga al servicio inmediato del consumidor ciertamente le da otra connotación, no le cambia su naturaleza jurídica, pero le suma desafíos que a su vez deben soportarse en un correcto y lícito proceder.
En efecto, la competencia ya no se centra en el ofrecimiento del servicio por canales digitales, ya que esto se da por sentado por parte del nuevo consumidor. Hoy en día los factores determinantes para el éxito del negocio están en la rapidez con la que se obtiene el crédito, en la implementación de una variedad de canales digitales para el pago y en el ofrecimiento de una experiencia 100% digitalizada, sin suscripción, escaneo, envío de documentos, correos de notificación, etc. que ya están mandados a recoger en esta área.
Es precisamente allí, en la agilización de los procesos, donde el manejo de los elementos jurídicos entran a jugar un papel fundamental y dinamizador: conocimiento y aceptación de condiciones, tratamiento de datos personales, registros de usuario, suscripción o no de contrato, constitución de garantías e información sobre el crédito, todas cuestiones legales, son las que hacen que se logre o no el objetivo de prestar de manera rápida, segura y con calidad el servicio.
Pero también estas necesidades de digitalización representan costos adicionales y esto enfrenta el negocio a las consecuencias negativas del exceso de oferta en donde siempre habrá precios más bajos por mejores servicios, es decir, la competencia esta poniendo al servicio del consumidor, pagaré desmaterializado, firmas electrónicas para todas las etapas del préstamo y múltiples canales de pago, lo cual, en la mayoría de las ocasiones requiere servicios de terceros especializados.
Grandes competidores posicionados en el mercado ofertan experiencias 100% digitalizadas y muy rápidas, pero no solo eso, además experiencias seguras y es allí cuando los emprendedores se enfrentan a la realidad de los costos fijos y la mayoría de las veces, escogen una solución equivocada ya que deciden cargar los rubros de “servicios adicionales”, “servicios de plataforma”, “servicios de administración” sin hacer un estudio a profundidad del cobro en cuestión y sin tener en cuenta que dichos servicios, para poder ser cobrados, no se pueden relacionar directamente con las actividades relativas a la concesión o administración del crédito, ya que por aplicación de la normatividad contenida en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, en estas condiciones descritas, dichas sumas reputarían interés pudiendo llevar la deuda a la tasa de usura poniendo en riesgo el negocio y su permanencia en el mercado.
Los retos benefician la industria fintech, el gran ganador es el consumidor, pero quien asume el mayor compromiso es el emprendedor ya que en sus hombros esta actuar con responsabilidad y legalidad sin perder competitividad.
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Activos empresariales que no deben descuidar las empresas de tecnología
Hemos visto varios emprendimientos y empresas de base tecnológica ya consolidadas fracasar en su intento de crecer, fracasar cuando van a hacer efectivo el recaudo de capital en rondas de inversión y cerrar sus puertas a costa de un despreocupado manejo de sus activos, por descuido de sus socios y por desconocimiento de las normas legales que establecen las reglas básicas de administración de los mismos.
Es importante desde la gerencia y desde la administración de la empresa saber qué debemos proteger, cuándo y cómo lo debemos proteger, procurando la oportuna apropiación de conocimiento sobre acciones, consecuencias y riesgos que permitan una visión de conjunto que, con el despliegue de las acciones apropiadas, le den valor agregado a nuestra empresa y eventualmente, seguridad y confianza a los inversionistas.
Estos son algunos de los activos empresariales que las empresas de base tecnológica no pueden perder de vista:
El software propio
Modelos de negocio en los que la empresa ha desarrollado su propio software y se dedica al licenciamiento del mismo bajo diferentes esquemas de comercialización. Aquí tenemos varios frentes a proteger: En primer lugar, el software de base. Debemos verificar que el software que estamos licenciando a nuestros clientes se encuentre registrado como propiedad de la empresa; en caso de que se encuentre registrado a nombre de alguno de los socios, es pertinente proceder con la negociación para que los derechos sobre esta propiedad intelectual sean cedidos a la empresa y ésta adquiera propiedad y administración sobre ellos, dejar el software en cabeza de uno de los socios solo significa que dicho socio continua siendo el titular único del activo y puede disponer de él.
En segundo lugar, las actualizaciones, integraciones, ajustes, desarrollos adicionales que se hacen sobre el software de base. En este escenario, debemos tener en la mira los contratos suscritos con los ingenieros de desarrollo y la cesión de los derechos que estos ingenieros hacen hacia la empresa, ya sea que ésta actúe en calidad de empleadora o en calidad de contratante si se utilizan contratos de prestación de servicios, operan en este escenario cláusulas de protección de propiedad intelectual, así como cláusulas de cesión de derechos y contratos de cesión de derechos patrimoniales.
La marca de la empresa y los productos
Toda propiedad industrial – marcas- para ser protegida frente a terceros debe encontrarse registrada. En Colombia, el registro de marca se surte por trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que, previa revisión de las marcas existentes y ya protegidas en nuestro territorio revisa la viabilidad de la marca en el mercado y mediante resolución reconoce su uso al peticionario por un término inicial de 10 años.
Tanto la marca con la que damos a conocer nuestra empresa, como la marca con la que presentamos a los clientes nuestros productos en el mercado para estar protegidas, requieren estar registradas a nombre de nuestra empresa ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Sucede lo mismo aquí que lo comentado el título anterior, la marca o marcas deben encontrarse registradas a nombre de la empresa y no a nombre individual de alguno de los socios, en caso de que esto último sea lo que suceda, se recomienda proceder con la cesión del socio hacia la empresa para que esta última pueda apropiar el activo sin tener riesgos latentes. Recordemos en este caso que los nombres de dominio pueden ser reclamados por el titular de la marca y no queremos perder tiempo haciendo un trabajo de SEO y posicionamiento de página en internet cuando ni siquiera la marca pertenece a la empresa, y un tercero puede eventualmente reclamar el uso del dominio que tenemos en internet.
El ‘Know How’
Se considera el ‘Know How’ como un activo intangible de las empresas, se refiere a aquella forma única en la que nuestra empresa tiene organizados los procesos, establecidos los procedimientos para producción de productos o prestación de servicios.
Este tipo de activo se protege mediante el régimen legal del secreto empresarial, pero para que pueda existir la protección de parte de las autoridades competentes, debe comprobarse que el empresario ha desplegado medidas efectivas para la protección de la información que hagan cierta y tangible su confidencialidad; así, las políticas robustas de confidencialidad son el instrumento que nos permite proteger todo aquello que la ley no considera registrable o patentable, pero que por la importancia estratégica para la empresa se considera información de especial protección.
Ojo, no se trata de un acuerdo de confidencialidad en sí mismo, se trata de medidas técnicas, administrativas y legales que en su conjunto permitan la protección de nuestra información.
Existen en el ámbito empresarial muchos otros frentes que proteger; sin embargo, para evitar consecuencias no deseadas en los primeros años de crecimiento y posicionamiento empresarial, recomendamos a nuestros clientes tener en cuenta estos tres puntos principales.
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La intermediación, ¿el santo grial de la innovación?
Artículo original publicado en ámbitojurídico
El desarrollo de plataformas tecnológicas (aplicaciones y plataformas web) con el propósito principal de intermediar entre la demanda y la oferta en un mercado específico se ha convertido en una aspiración común del emprendedor, pero, al parecer, en este mismo medio del emprendimiento, se está presentando un malentendido con el concepto de innovación y disrupción aplicado a este tipo de plataformas.
Y es que claramente algunos emprendedores (la mayoría de las veces, los más inexpertos) expresan la intención de concentrar sus esfuerzos en la búsqueda del mercado exacto en el que se tenga un ecosistema “supuestamente inexplorado” o “apto” para promover el uso de las plataformas de intermediación, sin darse cuenta de que se trata de mercados ya regulados o, conociendo de la existencia de la regulación, su único propósito es la expresión de inconformismo con las normas ya desarrolladas en la materia, en supuesta representación de la innovación. Esto, claramente, no es innovación.
Normas existentes
Desde ese punto de vista y en este escenario, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que existen materias en las que la intermediación entre la oferta y la demanda ya está regulada, siendo este el primer deber del emprendedor: explorar las condiciones legales del mercado en el que va a desarrollar actividades como parte estructural de su plan de negocio.
Hay normas jurídicas que reglamentan el acercamiento entre la oferta y la demanda en varios mercados e, incluso, tales disposiciones ya regulan supuestos en los que las plataformas tecnológicas son el vehículo para dicha intermediación. Se trata de normas vigentes que deben ser acatadas por toda persona natural o jurídica que ejerza una actividad comercial en Colombia.
Estas materias que se presentan a continuación a titulo enunciativo (hay más) cuentan con reglas claras, actualizadas o no, que deben ser puestas en práctica en los modelos de negocio cuya idea de base parta de un acercamiento intermediado por plataformas tecnológicas.
La evaluación de estos escenarios debe partir del entendimiento de que la plataforma tecnológica, unitariamente considerada, es la herramienta para ejecutar los modelos de negocio, es decir, desde lo jurídico, las plataformas tecnológicas son independientes al modelo de negocio y son estos últimos los que son objeto de regulación en las normas. Así, las plataformas en su composición técnica no están llamadas a esta discusión.
Desde esta óptica, se llama la atención a los emprendedores para que, con plataforma tecnológica o no, estudien las normas jurídicas que rigen la intermediación en el modelo de negocio que sirve de base a su idea, para que la puesta en marcha en el mercado de esa idea no resulte sustentada en un plan de negocio poco sólido y sin soporte verdaderamente innovador y, en últimas, sin valor agregado tanto negocial como financieramente hablando. Miremos, entonces, algunos ejemplos en los que la intermediación ya ha sido tratada.
Las plataformas tecnológicas de servicios financieros “fintech”
Las fintech son compañías que buscan prestar o facilitar la prestación de servicios financieros y sustentan su negocio en esquemas y procesos tecnológicos; en estos modelos de negocio, la intermediación está ampliamente regulada bajo esquemas regulatorios bastante sólidos.
Los modelos de negocio basados en tecnologías financieras se sustentan en las normas de la misma materia, según las cuales, las actividades de intermediación, de administración y de captación de recursos del público requieren autorización previa por parte de la Superintendencia Financiera (Superfinanciera) para que puedan operar. Determinar la naturaleza jurídica del modelo de negocio que se va a poner en marca, identificándolo como simple proveedor tecnológico o como proveedor de servicios, marca las obligaciones a las que estará sometido.
Bajo esta perspectiva, cobra importancia la evaluación de la forma en la que opera técnicamente la plataforma y los servicios que se ofrecen en el esquema negocial, ya que el acercamiento entre la oferta y la demanda sin previa autorización de la Superfinanciera puede traer consecuencias que, en el peor de los casos, son materia de tratamiento del derecho penal.
Las plataformas tecnológicas de talento humano
La intermediación es un tema clásico de estudio del derecho laboral. En este asunto, la protección de los derechos del trabajador ha hecho que se traten normativamente y, con profundidad, las figuras de tercerización, intermediación en servicios temporales y, lo más reciente, la normativa sobre las agencias de gestión y colocación de empleo.
Hay que recordar que las agencias de gestión y colocación de empleo están definidas en la ley colombiana como aquella idea de negocio que se sustenta en el propósito de acercar la oferta y la demanda en el empleo, prestar servicios relacionados con la búsqueda de empleo y, también, prestar aquellos servicios asociados al mejoramiento de las condiciones de empleabilidad, incluyendo registro, pruebas, preselección y orientación ocupacional, lo cual puede llevarse a cabo por medios físicos o electrónicos y, lo más importante, sin hacer parte de la relación contractual entre el empleador y el trabajador.
Este tipo de intermediación se encuentra regulado no solo en la ley, sino también posee una estructura normativa técnica que tuvo en cuenta la necesidad del Estado de nutrirse de información actualizada en este campo que permita democratizar la oferta de empleo. Por esta razón, requiere autorización para la operación y tiene obligaciones de reporte de información.
Las plataformas tecnológicas en el área de la salud
Desde hace ya 10 años, se viene hablando de estas plataformas en la legislación colombiana. Su implementación y funcionamiento ya han sido reguladas y la normativa que las rige ha ido avanzando, con lo cual ha permitido diferenciar la plataforma de servicios tecnológicos en sí de la prestación del servicio de salud y de las responsabilidades que de este último se derivan.
En este ramo de negocios, como en los otros, existe la posibilidad de prestar servicios bajo el título de proveedor de servicios tecnológicos o como plataforma de telemedicina propiamente dicha, teniendo como normativa de base la propia de los servicios tecnológicos, en el primer caso, y las normas aplicables de acuerdo con la normativa y resoluciones del Ministerio de Salud, en el segundo.
Revisión general
En todo caso, y en cualquiera de los ramos de negocio explicados, estamos llamados a revisar el papel de cada uno de los usuarios que participan en estas plataformas, los derechos que tienen, la protección de sus datos y las normas propias del despliegue del modelo de negocio, ya sea que este se encuadre en una relación B2C –business to customer– o en una relación B2B –business to business–.
Con estas explicaciones, el llamado al emprendedor es a entender que la innovación no es encontrar un ecosistema no regulado o romper las reglas jurídicas en nombre de la “creatividad”. Innovar significa lograr algo diferente en las condiciones óptimas de competencia en un mercado, lo cual implica, como primera medida, la legalidad.
Podemos concluir que la disrupción de un modelo de negocio no se mide por su sobrevivencia en un esquema legal débil que no enfrente las irregularidades o por la abierta violación de las normas. La disrupción otorga al modelo de negocio un valor de mercado más alto y brinda confianza a los inversionistas, pero, para otorgar estas ventajas, debe respetar a los competidores de mercado, actuando en condiciones legales permitidas, lo que nos lleva a una libre y leal competencia y se traduce en crecimiento de su valor intrínseco en el mercado.
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Por: Natalia Ospina, natalia.ospina@abogadotic.com
LAS OPINIONES COMPARTIDAS Y EXPRESADAS POR LOS PERIODISTAS Y CONTRIBUYENTES DE ESTE BLOG SON LIBRES E INDEPENDIENTES Y DE ELLAS SON RESPONSABLES SUS PROPIOS AUTORES. NO REFLEJAN NI COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD, LA OPINIÓN DE GRUPO D&P SAS, Y TAMPOCO CONSTITUYEN ASESORÍA O CONSULTORÍA LEGAL, POR LO CUAL NO PUEDEN SER INTERPRETADAS COMO RECOMENDACIONES EMITIDAS POR GRUPO D&P SAS.
Crowdfunding en Colombia: avanzamos, pero no tanto
Desde antes de la expedición del Decreto 1357 del 2018, hemos anhelado un ambiente normativo que permita a las pymes ver los beneficios de las plataformas de financiación colaborativa o crowdfunding en el país. Sin embargo, y como lo hemos expresado en columnas anteriores, la baja participación de las empresas en este mercado ya regulado es “crónica de una muerte anunciada” y esto es consecuencia lógica de algunos lineamientos equivocados dentro de la propia norma, que desconocieron la dinámica emprendedora y del mercado que hace uso de estas plataformas, lo que terminó por desincentivar la participación.
Prueba de la afirmación anterior es que han pasado dos años de la expedición de la regulación (D. 1357/18) con la que el Gobierno pretendió impulsar las pymes “facilitando la inversión en títulos de deuda o capital” y al final de este periodo solo contamos con una plataforma de financiación colaborativa en el mercado y con la expectativa de autorización de una segunda que en medios de comunicación han prometido para el primer trimestre de 2021 y, al final de cuentas, lo único que no se ha atendido es a las pymes innovadoras, dado que la única opción en el mercado ofrece la posibilidad de participación solo a empresas que tengan ventas anuales superiores a 900 millones de pesos, tal y como se lee en sus reglamentos, lo cual no es muy comprensivo del tipo de “emprendimiento” colombiano y del estado de la economía.
Sin embargo, este año, en medio de la crisis, se expidió el Decreto 1235 del 2020, que introdujo algunos cambios en la normativa que rige estas plataformas de crowdfunding y que son positivos: en primer lugar, se reconoció la posibilidad a la plataforma de financiación colaborativa, de crear un sistema de registro de operaciones sobre los valores que se hayan emitido dentro de la misma, permitiendo a los inversionistas registrar operaciones de sus valores, incentivando así el movimiento del mercado. En segundo lugar, se abrió la posibilidad a la plataforma de prestar servicios de cobranza, algo que en este caso parece bastante ventajoso para el inversionista que no tiene mucha experiencia y puede obtener cierta seguridad sobre el crédito, ya que puede encontrar “todos los servicios en el mismo lugar”. Por último, la posibilidad de que la plataforma no sea de único objeto –en operaciones de crowdfunding financiero-, sino que se le permitan operaciones de crowdfunding por donación, lo cual permite visibilidad de ciertos modelos de negocio, por ejemplo, compañías de beneficio e interés colectivo (BIC) que han venido adquiriendo un lugar en las preferencias de los empresarios.
Además de los anteriores, el cambio que más llamó la atención en medios de comunicación fue el hecho de que el Decreto 1235 autorizara aumentar los montos de inversión, lo cual, proporcional a la envergadura del negocio que se trate y el tipo de inversión a realizar, ya representa una ventaja que permite a mercados con inversiones iniciales de altos montos, como, por ejemplo, el inmobiliario, pensar en la postulación en estas plataformas como forma de capitalización.
Podemos decir que son cambios positivos aunque en nuestro criterio todavía insuficientes para llevar ese tipo de modelo de negocio a una modalidad “democrática participativa”. Modelos inspiradores como “Kickstarter” aún se ven a miles de kilómetros de ser una realidad en Colombia, aunque es esperanzador que los cambios vinieron acompañados de una flexibilización normativa en las normas de las sociedades por acciones simplificadas (SAS), lo que aumentó las opciones de beneficio por inversión en las pymes. Este cambio del que estamos hablando se recogió en el Decreto 817 del 2020, que permitió a las SAS emitir valores que serían negociados en el segundo mercado.
Vale aclarar que el Decreto 817 del 2020 sirvió de fundamento normativo para la expedición de la norma de plataformas de financiación colaborativa que estamos comentando, y que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-331 del 2020. Precisamente, la Corte Constitucional reconoció que las posibilidades dadas a las SAS en el Decreto 817 para participar en el segundo mercado, en medio de la emergencia económica, impulsan “la participación de nuevos emisores en el mercado de valores” y amplían “las alternativas de inversión para los inversionistas profesionales”.
En conclusión y a título de actualización en este tema, tenemos más normas con más opciones para el desarrollo de modelos de negocio de financiación colaborativa o para la participación a título de usuarios o inversionistas en estas plataformas, sin embargo, los retos siguen en el camino, los cambios son positivos y esperamos que logren su cometido de incentivar la participación en el mercado.
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Intraemprendimiento: ¿Mi nueva empresa?
¿Nuevos modelos de negocio?
Con el paso del año, las proyecciones un poco más aterrizadas y un panorama no muy alentador para el 2021 en la economía y producción nacionales, nos preguntamos como empresarios: ¿Requerimos un nuevo modelo de negocio? o ¿Necesitamos transformar el que tenemos? Pero en realidad, desde el punto de vista legal, la pregunta correcta es ¿La transformación de mi negocio lo convierte en un nuevo modelo de negocio?
Por lo menos desde la perspectiva de las nuevas tecnologías, la transformación de la empresa, vista como emprendimiento, requiere el mismo estudio y valoración que la creación de un nuevo modelo; sin embrago, el ingrediente tecnológico de la nueva economía digital imprime un nivel de desafío aún mayor que se ve representado en cuatro grandes retos:
1. Preservar experiencia y reputación
“Construir sobre lo recorrido” es uno de los mayores riesgos, la dicotomía que se presenta es querer innovar sin poder darnos el lujo de poner en riesgo lo que ya hemos ganado, esto es, un nombre, una reputación, unos clientes y una experiencia de venta sobre nuestros productos y servicios.
Debemos tomar la decisión de emprender o intraemprender, es decir, darle a nuestra idea una identidad propia e independiente, mientras seguimos con nuestro ya tradicional modelo de negocio, o podemos tomar la decisión de arropar esta nueva idea bajo nuestro mismo nombre, presentándola como “nuestra nueva forma de ser”.
Dos caminos: usamos nuestra marca o nos desligamos de ella. Esta importante decisión, desde el punto de vista legal debe tener en cuenta la validación del riesgo por la responsabilidad que deriva de la ejecución del segundo modelo. Aquí las preguntas a formular son: ¿Cuál es la nueva normatividad aplicable?; ¿Son compatibles los dos modelos?; ¿Cuál es el nuevo modelo tributario?; ¿Cuál es el esquema de riesgos legales del nuevo modelo?
2. Mantener la legalidad y calidad de los procesos
Legalidad es sinónimo de calidad, así, verificar que la nueva idea está sustentada en normas legales existentes y que si se trata de un modelo innovador, por lo menos no esté ubicado en algo ya declarado por la normatividad o la jurisprudencia como ilegal.
Verificar normativamente nuestros modelos innovadores nos asegura que el capital invertido no va a estar comprometido y que nuestro nombre, fama y reputación no va a ser dilapidado a costa de una acción evidentemente contraria a la ley.
Además, debemos “cambiar el chip”, los modelos de la nueva era digital se basan en procesos de datos y estos procesos solo tendrán calidad ante la protección de la privacidad; la privacidad ya no es el papel que los empresarios ignoraban en el siglo XX; la privacidad es el boleto de acceso a los clientes de las nuevas generaciones, para los cuales, la privacidad y su respeto, no es norma sino cultura.
3. Mantener relación con clientes internos y externos
El proceso de entendimiento, acercamiento y apropiación del nuevo negocio a quienes lo manejan, lo prestan y lo ofertan al público, es un proceso en sí mismo y son ellos los encargados de poner en manos del cliente externo esta nueva idea, así que el capital humano es el que hace posible o inviable un proyecto de transformación, las nuevas caras son necesarias pero la experiencia con el producto o servicio a transformar no puede, en ninguna circunstancia, desecharse.
Por último,
4. Temporalidad y escalabilidad
El proceso no es lento, hoy en día vivimos en un mundo productor y reproductor de ideas innovadoras, por minuto nuevas ideas se toman el mercado, por lo cual, este es el reto más difícil de enfrentar: llevar el proceso de cambiar, revisar, actuar, estabilizar y volver a empezar en el menor tiempo posible, con calidad y bajo la premisa del crecimiento constante.
Como se puede ver, no son sencillos los retos a enfrentar, liderar el cambio y administrar el proyecto de intraemprendimiento en su empresa, es un tema para analizar, hay bastante literatura y expertos que lo apoyarán desde todas las áreas en este camino que los neófitos están llamando “reinvención”. La invitación es a que emprenda como un líder, con responsabilidad, no siga el camino impreciso y acelerado de la moda de la reinvención ya que lo único que sobrevivirá a la pandemia y aportará a la reactivación económica son las empresas y procesos de calidad.
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SARLAFT 4.0 Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Como consecuencia de la expedición de la Circular Externa 027 de 2020 por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia o el denominado SARLAFT 4.0, se produjeron varios cambios en los sistemas de cumplimiento que afectaron otras variables de negocio, entre ellas, el tema de protección de datos personales.
Se acogieron en la Circular modificaciones que asumen un mejor entendimiento de las tendencias normativas actuales en materia de protección de derecho al habeas data y tratamiento de los datos desde esquemas de riesgos, sin olvidar las necesidades de los esquemas empresariales que desde la Banca exigen hoy en día un mayor y más rápido conocimiento del cliente.
Precisamente hoy en día, los retos que enfrenta la privacidad y la protección de datos personales están dados por la transformación digital y en este entorno digital, los medios y las plataformas tecnológicas, como nuevo modelo empresarial, modifican la forma en la que se hace efectivo el derecho a conocer, actualizar y rectificar todo tipo de información que se tiene sobre las personas en una base de datos.
Dentro de las modificaciones principales al sistema de cumplimiento, referido a la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo, está la permisividad en cuanto al desarrollo de esquemas autorregulados y autónomos que respondan a la flexibilidad de los servicios digitales actuales que se refieran al conocimiento e identificación del cliente; desde este punto de vista, las entidades vigiladas, que son sujeto de esta nueva reglamentación, enfrentan el reto de informar al cliente de manera clara, oportuna y precisa, con anterioridad a la recolección del dato, el por qué y para qué se recoge el dato personal y los tratamientos a los cuales va a ser sometido. Frente a este reto, se responde actualmente con estructuras propias de lo que se ha denominado la privacidad por diseño por la que en aquellos eventos en los que se hace necesario ejecutar acciones de cumplimiento de la normatividad de habeas data, estos se ejecutan a la par con el desarrollo de los productos y servicios que se ponen a la orden del público en general.
Adicionalmente, la implementación de sistemas de big data e inteligencia artificial también supone retos que se relacionan con esta nueva normativa y que se relacionan con los esquemas de tratamiento de datos personales, la libertad en cuanto a conocimiento del cliente y el deslinde de esquemas de verificación clásicos y relacionados a las centrales de información, llevará a las entidades a formas innovadoras –más propias del mundo fintech– en las que el scoring se nutre de otras fuentes alternativas para dar resultados que responden a la rapidez de las transacciones propias de una economía digitalizada; en este sentido, la circular 027 estableció que “en el evento en que utilicen bases de datos externos, las entidades vigiladas deben realizar un análisis de riesgo asociado a dicha fuente, en el cual se evalúe la calidad de los datos, su confiabilidad y la pertinencia de la misma en la gestión del riesgo de LA/FT. Las entidades vigiladas deben tener a disposición de esta Superintendencia los medios verificables a través de los cuales se demuestre la realización de dicho análisis de riesgo”.
No se trata pues de un manejo de riesgos clásico, más bien se trata de la implementación de esquemas de riesgo dinámico que encuentran modificaciones constantes, dado su relacionamiento directo con sistemas de información que avanzan al compás de la economía y del mercado y por esto la importancia de actualizar estos esquemas por lo menos en la periodicidad sugerida por la norma.
En el procesamiento de fuentes de información externas que permiten la toma de decisiones y que permiten la recolección de datos personales, hay un tema que es importante no olvidar: los sistemas de gestión de protección de datos personales están guiados por normas rectoras que no permiten que las decisiones que afecten derechos de las personas sean tomadas de forma automatizada, sin una revisión previa que permita delimitar el riesgo que viene dado por la calidad de los datos y que puede llevar a las empresas a tomar decisiones sesgadas o producir resultados discriminatorios o violatorios del derecho al habeas data.
Por último, una consideración no menos importante y referida a la importancia de la minimización en la cantidad de datos recolectados; con anterioridad a la expedición de la Circular 027, las normas imponían esquemas de formularios con indicación de los datos a recolectar, ahora, implementada la libertad de conformar los sistema preventivos con los datos que se requieran de acuerdo a la necesidad del proceso desarrollado, debemos tener en cuenta que las normas nacionales y las buenas prácticas internacionales, en materia de privacidad y protección de datos, indican que los datos a recolectar deben ser los mínimos posibles y tan solo los necesarios para llevar a cabo nuestros procesos, sin dejar de lado que dichos procesos deben ser correctamente documentados como parte del sistema de gestión y protección de datos personales y los riesgos que los acompañan debidamente identificados en nuestras matrices.
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