La decisión tomada recientemente por la Sala Séptima Civil Del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la demanda contra Uber por competencia desleal presentada por Cotech, ha dado mucho de qué hablar, esto se debe a la relevancia del caso y a que se profirió una sentencia anticipada motivada en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, concretamente acudiendo a la prescripción extintiva de la acción judicial.
A mi criterio esta sentencia tiene puntos bastante interesantes los cuales considero que deben ser estudiados. En primer lugar, encuentro acertada la postura del Tribunal respecto al conteo del término de prescripción previsto en el artículo 23 de la ley 256 de 1996 en la medida que la Superintendencia de Industria y Comercio a través de su desatinado fallo añadió criterios extensivos no contemplados en una disposición expresa, desconociendo lo estipulado en el artículo 27 del Código Civil, “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
Pese a compartir la postura esgrimida por el Tribunal y apoyar abiertamente el fallo proferido, no puedo evitar sentir un “sinsabor jurídico” puesto que esperaba que el Tribunal aclarara lo que quizás fue a mi perspectiva el mayor error del fallo de primera instancia proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio: “Uber BV como prestador del Servicio De Transporte”.
Pero resulta aún más preocupante que esta asociación haya quedado grabada en la mente del sector transporte, prueba de ello son las declaraciones realizadas por la ministra de transporte Ángela María Orozco en las que afirma que “desde el sector del transporte viola la ley, es prestar un servicio público en un vehículo particular y para eso se tendría que entrar a mirar en detalle, no solo cómo opera técnicamente la plataforma, sin los argumentos, de quien está ofreciendo al público la prestación del servicio, y quien encaja dentro de los elementos que trae el contrato de transporte, del código de comercio.” (Fuente:https://caracol.com.co/radio/2020/06/20/nacional/1592614281_902954.html)
Esta sustentación refleja una grave imprecisión en la medida que plataformas de transporte como Uber no prestan materialmente el servicio tecnológico, sino que ofrecen toda la infraestructura tecnológica necesaria para que particulares presten un servicio público, por tal razón, las sanciones atribuibles a Uber recaerían directamente sobre “la facilitación y promoción de prestación de servicios de transporte no autorizados, a través de voceros o terceros, o de medios publicitarios o de difusión de cualquier índole” tal y como se ha hecho anteriormente por la Superintendencia de Transporte mediante su resolución No. 40313 del 19 de agosto de 2019.
Para concluir, considero que el tema aún tiene mucho que abordar y acentúa la necesidad de expedir una regulación consistente con esta modalidad de servicio y así crear un carácter vinculante no solo para los operadores tecnológicos sino para aquellos particulares que ejercen la actividad de transporte.
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Por: Jhohan Sanabria, [email protected]
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