Recientemente se vendió una columna NFT del New York Times escrita por Kevin Roose por un total de $560.000 dólares y la casa Christie’s subastó una pieza de arte digital de Mike Winkelmann por $69.000.000 de dólares. Estas obras intangibles fueron comercializadas como non-fungible tokens, o NFT por sus siglas en inglés y representan una revolución en la forma de comercializar intangibles digitales.
La idea que subyace a los NFT se relaciona con la posibilidad de poseer un activo digital único e irrepetible que va acompañado por una acreditación que identifica a una persona o entidad como propietaria del archivo electrónico “original”. En el mundo análogo, esto se asimila a las transacciones que involucran obras de arte, como un cuadro de Leonardo Da Vinci que va acompañado del certificado de originalidad emitido por una prestigiosa galería de arte y que deriva su valor de la inexistencia de otra pintura igual.
Ahora bien, es fundamental tener claridad en relación con los derechos que se adquieren con el NFT, pues en principio, el comprador obtiene la propiedad sobre el token único, pero no sobre los derechos de explotación económica de la obra subyacente (el artículo 185 de la ley 23 de 1982 contempla una disposición sobre este asunto para el mundo análogo). Para ilustrar lo anterior, quien adquiera el NFT de la canción de Elon Musk publicada en Twitter, obtendrá un archivo digital irrepetible, pero no tendrá la posibilidad de impedir que cualquier persona descargue y escuche la canción o incluso, que Elon Musk la use como jingle publicitario de alguno de sus productos Tesla.
Lo anterior, se explica por la diferencia entre los derechos patrimoniales del autor (o titular) y los derechos de propiedad sobre una copia de la obra, incluso si estamos de cara a un ejemplar único, como también ocurre con una escultura de Fernando Botero. En el mundo tradicional, esto se fundamenta en el principio de independencia entre la obra y el soporte material que la contiene (artículo 6 de la Decisión Andina 351 de 1993), que podría asimilarse a una diferencia entre el NFT y la obra misma. En esa medida, el creador o titular mantiene la facultad de explotar su creación, bien sea produciendo adaptaciones, incluyéndola en merchandising, cobrando por las reproducciones en plataformas de streaming, o permitiendo su acceso libre para todos los usuarios de internet.
En este punto, es fundamental tomar en cuenta que el valor de una creación y en consecuencia, el precio de comercialización de un NFT depende, en buena medida, de los usos de la obra en el mercado. Es decir, si el NFT consiste en una pintura digital de un oso y el titular de los derechos económicos decide licenciar la imagen para una campaña promocional de un tercero que fracasa abiertamente, es posible que el valor del NFT caiga de forma abrupta.
Para gestionar esta situación e incluso transar un ámbito más amplio de derechos de la obra, es posible modificar los acuerdos relacionados con el NFT para que los smart contracts que se suscriben y gestionan por medio del blockchain incluyan cláusulas que limiten los usos controversiales de las creaciones por parte del autor o incluso, la posibilidad de que el adquirente controle toda o parte de la explotación económica de la obra. Estos casos, implican acuerdos contractuales más detallados que podrían requerir una negociación específica, pero no se descarta su implementación para hacer más atractivo el mercado de los NFT.
Finalmente, vale la pena mencionar el denominado “derecho de participación”, que en Colombia se reconoce a favor de los autores para recibir un porcentaje sobre el precio de las ventas de las obras originales o ejemplares únicos que se llevan a cabo en pública subasta o con la participación de un agente comercial (artículo 16 de la Decisión Andina 351 de 1993). Como consecuencia de ello, cada vez que una pintura original se subasta por un intermediario comercial, el autor recibe una parte del valor de la venta. Es evidente que la norma se elaboró tomando en cuenta las creaciones físicas (cuadros, esculturas, manuscritos, etc.) pero resulta interesante cuestionarse sobre la posibilidad de que tal disposición aplique al entorno digital debido a que los NFT pretenden equipararse a obras originales no fungibles que se rigen bajo parámetros similares a los del ejemplar único del mundo análogo, por lo que representan un importante avance para la comercialización de intangibles digitales pero operarían bajo criterios legales equivalentes al del entorno físico tradicional.
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Por: Natalia Tovar, [email protected]
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