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Telemedicina y Telesalud en Colombia

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La situación actual del país ha constituido un verdadero reto para el sector de la salud y ha acentuado la necesidad de implementar alternativas para la satisfactoria prestación de estos servicios. La telemedicina ha surgido para fortalecerse como una gran opción de mejora y un aporte en la eficiencia y resultados de la atención en salud, además de aportar al encuentro entre médico y paciente un factor de bajo riesgo de contagios.

No obstante, para ofrecer los servicios de telemedicina es necesario saber lo que la ley colombiana entiende por telesalud y por telemedicina, toda vez que cada categoría tiene rasgos distintos y existen requisitos puntuales para llevar a cabo una u otra actividad. 

¿Qué se entiende por telesalud?

La ley 1419 de 2010 ha definido a la telesalud como “el conjunto de actividades relacionadas con la salud, servicios y métodos, los cuales se llevan a cabo a distancia con la ayuda de las tecnologías de la información y telecomunicaciones.”

Esta definición puede resultar bastante general, pero se ve complementada con el artículo 9 de la resolución 2654 del 2019, en el que se especifican puntualmente que la “Teleorientación en salud” y el “teleapoyo” son considerados actividades de telesalud. 

Adicionalmente, en dicho artículo se aclara que estas actividades no requieren habilitación como prestador de servicios de salud. Esto se basa en el hecho que los servicios ofertados en estas categorías son meras acciones de soporte y apoyo y bajo ningún concepto constituyen un tratamiento o diagnóstico médico. 

¿Qué se entiende por telemedicina?

La ley 1419 de 2010 ha definido a la telemedicina como la provisión de servicios de salud a distancia en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, por profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la información y la comunicación” 

¿Quiénes pueden prestar el servicio de telemedicina?

La prestación de este servicio puede ser llevada a cabo por tres tipos de proveedores definidos en el artículo 3 de la resolución 2654 de 2019:

En primer lugar, se encuentran los “Prestadores remisores” término aplicable a aquellos “prestadores de servicios de salud, con limitaciones de acceso o capacidad resolutiva, que cuenta con tecnologías de la información que permiten enviar y recibir información para prestar servicios o ser apoyados por otro prestador”.

En segundo lugar, encontramos al “Prestador de referencia” el cual aplica exclusivamente a aquellos “Prestadores de servicios de salud que cuentan con el talento humano en salud capacitado y con las tecnologías de la información suficientes y necesarias para brindar a distancia el apoyo en cualquier fase de atención de salud”

La diferencia entre cada una de estas figuras radica principalmente en el factor predominante de su operación. En el primer caso, se tendrá en cuenta la capacidad para recibir la información y remitirla a un tercero que se encarga de la ejecución, mientras que en el segundo, aplica principalmente para los prestadores que ponen a disposición el personal de la salud para ejecutar la atención de salud. 

Sin embargo, para aplicar a alguna de las categorías anteriormente mencionadas es obligatorio contar con la habilitación para prestar servicios de salud y realizar su inscripción como Prestador de Servicios de Salud en modalidad de Telemedicina, en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud –REPS- según lo definido en el parágrafo del artículo 1 de la resolución 2654 de 2019 y el procedimiento establecido en la resolución 3100 del 25 de noviembre de 2019. 

En tercer y último lugar, encontramos a los “Proveedores Tecnológicos” entendidos como aquellas “personas jurídicas que proporcionan los servicios tecnológicos y son responsables del aprovisionamiento, habilitación, configuración, mantenimiento, operación, soporte a usuarios y acompañamiento a entidades.”

Para aquellos que se encuadran en esta categoría no es necesario contar con habilitación para prestar Servicios de Salud, pero si es necesario cumplir con las obligaciones definidas en el artículo 22 de la resolución 2654 de 2019: 

  • Garantizar la autenticidad, integridad y disponibilidad de los datos en caso de que sea el proveedor tecnológico quien tenga la custodia de la información. 
  • Emplear técnicas de seguridad necesarias para evitar riesgos de alteración, pérdida de confidencialidad y cualquier acceso indebido, fraudulento o no autorizado por los prestadores remisores o prestadores de referencia. 
  • Cumplir con los estándares de interoperabilidad que se establezcan para contenidos e intercambio de datos.
  • Dar cumplimiento a la normativa colombiana de Protección de Datos Personales establecida en la ley estatutaria 1581 de 2012 y el decreto reglamentario 1377 de 2013.

De lo anterior, podemos decir  que la categorización de cada uno de los actores abre puertas para distintos nichos de negocio en los que la prestación del servicio de telemedicina, los esquemas de telesalud y su relación con el funcionamiento de proveedores tecnológicos para garantizar una eficaz prestación del servicio es una nueva y muy buena opción para los emprendedores.

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Por: Jhohan Sanabria, [email protected]

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