Uber vs. Cotech: Un fallo mal sustentado

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El fallo de primera instancia proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el caso Uber vs Cotech ha causado gran revuelo en la opinión pública, puesto que declara a las sociedades UBER COLOMBIA S.A.S., UBER TECNOLOGIES INC., y UBER BV como responsables de realizar actos de competencia desleal de deviación de la clientela, contemplada en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996 y de violación de normas, contenidas en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996. 

Sin embargo, lo que resulta curioso de esta sentencia no es su decisión como tal, son los argumentos esgrimidos por el juez para sustentar el fallo proferido, puesto que algunas de sus afirmaciones resultan imprecisas y abren la puerta a malas interpretaciones respecto a la intermediación de servicios, y las disposiciones contenidas en la ley 1480 de 2011. 

Para entrar en contexto, es necesario conocer cómo entiende la ley colombiana que existe una violación de las normas de competencia desleal, según lo establecido en el artículo 18 de la ley 256 de 1996. Para ello, se deben materializar dos supuestos: En primer lugar, debe existir la infracción de una norma jurídica y, en segundo lugar, esta infracción debe representarle al demandado una ventaja significativa del mercado. Habiendo aclarado este punto crucial, podremos abordar el motivo por el cual está indebidamente sustentado el fallo en cuestión:

¿Uber prestador de servicio de transporte?

Para sustentar la violación de normas, el juez afirma dentro de sus conclusiones que Uber BV es un prestador de servicios de transporte, debido a que la plataforma regula las tarifas a cobrar por el uso del servicio a través de su algoritmo propio, establece condiciones mínimas para que los conductores puedan vincularse a la plataforma (modelo, estado de vehículo, etc.), realiza procesos de verificación y selección de conductores y realiza el recaudo del dinero obtenido por pagos con tarjeta de crédito, entre otros. 

Resulta preocupante que se tomen estos puntos como razones para inferir que Uber presta materialmente el servicio de transporte, puesto que dichos ítems muestran que en realidad Uber esta dando cumplimiento al marco legal establecido en los artículos 49 y 50 de la ley 1480 de 2011, en los cuales se establecen los mínimos legales que debe cumplir una plataforma de comercio electrónico. 

Al realizar esta precisión, resulta evidente que el núcleo esencial de plataformas de transporte como Uber consiste en una mera prestación de servicios tecnológicos ceñidos a la normativa de protección al consumidor y esto bajo ningún concepto puede interpretarse como una prestación material del servicio, toda vez que esta afirmación degenera la naturaleza de estas plataformas e impone cargas excesivas e improcedentes. 

 ¿Qué implicación tendría para el fallo que Uber no preste el Servicio Público de Transporte? 

En un escenario hipotético en el que se reconozca la verdadera actividad desempeñada por Uber, se entendería que no existe violación alguna puesto que no ejerce la actividad de transporte y por ende no requiere habilitación ni autorización de ninguna índole.[1] Esto a su vez haría imposible la atribución del artículo 18 de la ley 256 de 1996 y finalmente, se entendería que la “disminución de clientela” aducida por Cotech sería resultado de un sano ejercicio competitivo entre empresas, teniendo en cuenta que Cotech se dedica única y exclusivamente a prestar servicios tecnológicos a las empresas de transporte habilitadas. Finalmente, este ultimo supuesto haría inaplicable el artículo 8 de la ley 256 de 1996 y por ende no habría cargos que imputar a Uber.

En conclusión, la falta de comprensión del rol desempeñado por Uber ha causado un fallo indebidamente sustentado, y al carecer de dicho sustento, las medidas adoptadas por éste vulneran el principio de la neutralidad tecnológica consagrado en el artículo 2 numeral 6 de la Ley 1341 de 2009, en el 56 de la Ley 1450 de 2011 y desarrollado por la resolución CRC 3502 de 2011.

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Por: Jhohan Sanabria, [email protected]

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[1] Artículos 9 y 11 de la Ley 366 del 96 y los artículos 6 y 10 del Decreto 172 del 2001 

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