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La conectividad por sí sola no es causal, en ningún caso, de contratación directa

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lunes, 23 de noviembre de 2015

En muchas ocasiones, las entidades del orden territorial realizan la contratación directa del servicio de conectividad solo o acompañado de la entrega de valores agregados por parte de los operadores de telecomunicaciones. Para este caso, acuden equivocadamente a la clasificación de actividades científicas y tecnológicas consagradas en el decreto ley 591 de 1991.

Las entidades estatales del orden territorial que así actúan, al igual que los contratistas, están cayendo en un error que puede derivar en problemas legales. La conectividad por sí misma no encuadra en ninguna de las actividades señaladas en el decreto ley, ya citado. Pero además, los valores agregados que los operadores suman a sus productos, en la mayoría de los casos, tampoco encuadran dentro de estas actividades, que valga decir fueron consagradas en la Ley, para permitir la innovación a través de la tecnología sin los entrabes temporales que los trámites legales de una contratación pueden traer.

Como muchos estarán enterados, Colombia Compra Eficiente, la entidad que se encarga de optimizar la oferta y la demanda de bienes y servicios en el Estado colombiano, después de publicada la normatividad regulatoria de los Acuerdos Marco de Precio, clasificó la conectividad como un servicio de características técnicas uniformes y por esta misma razón, organizó lo que hoy en día opera en la plataforma de la entidad como el Acuerdo Marco de Precios de servicios de conectividad.

 

«Después de publicada la normatividad regulatoria de los Acuerdos Marco de Precio, se clasificó la conectividad como un servicio de características técnicas uniformes…» 

 

Es cierto que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1082 de 2015, sólo las entidades públicas del orden nacional pertenecientes a la rama ejecutiva están obligadas a hacer las compras de bienes y servicios, a través de la plataforma y bajo el uso de los Acuerdos Marco de Precios. Sin embargo, esto no impide entender que, de acuerdo al mismo decreto, los Acuerdos Marco de Precios son utilizados legalmente para la compra y venta de bienes con características técnicas uniformes.

Entendida la conectividad como un servicio de características técnicas uniformes, inmediatamente queda por fuera de las actividades clasificadas como científicas y tecnológicas, y esto hace que su contratación, de conformidad con lo establecido en la Ley 1150 de 2007, deba preferiblemente hacerse por mecanismos de subasta inversa, y así mismo para el orden nacional, en el caso en el que el bien o servicio no se encuentre incluido en un Acuerdo Marco de Precios.

Debido a que existe una imposibilidad de dividir el objeto de la contratación, cuando la entidad estatal va a adquirir bienes o servicios adicionales a la conectividad, la normatividad colombiana indica que el proceso debe llevarse a cabo por licitación pública.

 

«La contratación de conectividad, según establecido en la Ley 1150 de 2007, debe hacerse preferiblemente por mecanismos de subasta inversa».

 

Es importante tener en cuenta que los servicios de valor agregado que ofrecen los operadores de telecomunicaciones, entre ellos la mal llamada apropiación de la tecnología, que es llevada a cabo mediante una capacitación única al personal administrativo o encargado de recibir el contrato, tampoco clasifica como apropiación de nuevas tecnologías y no pudiera ser tomada como justificación para realizar una contratación directa.

En pro de la transparencia y para obtener un mejor servicio, mi consejo a entidades territoriales, es que aún cuando no se encuentren obligadas a adquirir bienes y servicios a través de la plataforma de compras del Estado colombiano, aprovechen las ventajas que esta proporciona en cuanto a precio, calidad y protección, en caso de incumplimiento por parte de los operadores.

 

«Mi consejo a entidades territoriales es que aprovechen las ventajas que Colombia Compra da en cuanto a precio, calidad y protección, en caso de incumplimiento por parte de los operadores».

 

Si la Entidad prefiere llevar a cabo la contratación por sí misma, es aconsejable acudir a mecanismos de subasta inversa, los cuales, si se desarrollan de manera apropiada, protegen el presupuesto y la calidad de bienes y servicios. Si se requieren bienes adicionales que lleven a la conclusión de que se debe realizarse una licitación pública, mi consejo es asesorarse, investigar y apropiar las condiciones mínimas que la Entidad Colombia Compra Eficiente exigió a quienes proveen este tipo de servicios a las entidades del sector central nacional, a través del Acuerdo Marco de Precios existente.

Recuerde que la contratación directa es la excepción, si considera que su contratación clasifica dentro de las actividades señaladas en el artículo 2 del decreto ley 591 de 1991, asegúrese jurídica y técnicamente de las condiciones y definiciones contenidas en la legislación colombiana antes de cometer un error.

 

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